Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el principio de unidad de explotación turística aplicable a las viviendas vacacionales previsto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias supone una limitación a la libre prestación de servicios; o si, por el contrario, encuentra amparo y justificación legal en razones de interés general.
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
La disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como el cómputo de los mismos en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala refiere que la misma cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta en múltiples sentencias, si bien la jurisprudencia sentada en aquellas, que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que no cabe por tener por debidamente ejecutada la sentencia y que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La Sala analiza si el artículo 1 del Decreto 190/2017, que limita las subvenciones a auxiliares de conversación en lengua extranjera destinados en centros públicos de educación primaria, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE. Tras descartar la inadmisibilidad alegada, concluye que no existe término de comparación válido entre centros públicos y privados concertados, pues la Ley Orgánica de Educación establece distinto régimen jurídico y de financiación para ambos. Las ayudas se configuran como medidas de fomento vinculadas a la dotación de medios humanos en centros públicos, obligación que no se extiende a los concertados, cuya financiación se articula mediante módulos de concierto y con autonomía organizativa. La normativa básica no impone que estas subvenciones se otorguen también a centros privados, ni se aprecia quiebra del contenido esencial del derecho a la educación ni del principio de igualdad, dado que las diferencias responden a criterios objetivos y razonables. Se fija doctrina en el sentido de que la previsión de subvenciones para personal de apoyo educativo referida solo a centros públicos no vulnera el artículo 14 CE en relación con el 27 CE. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima la pretensión de nulidad del precepto impugnado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que, en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Monachil como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala analiza si, en conductas calificadas como cártel, la delimitación del mercado relevante, especialmente el geográfico, constituye elemento del tipo infractor previsto en el art. 1 LDC y 101 TFUE. El caso se refiere a acuerdos colusorios para repartirse el transporte escolar en Baleares. El Tribunal precisa que se trata de una infracción por objeto, cuya antijuridicidad deriva de la mera concertación para restringir la competencia, sin depender de efectos concretos en el mercado. Por ello, la definición del mercado geográfico no es determinante para la tipificación, aunque sí relevante para la competencia sancionadora y la cuantificación de multas. Se rechaza que la insularidad excluya la existencia de competencia, pues el ámbito del concurso público abarcaba todo el archipiélago y cualquier empresa podía concurrir. Se fija doctrina: en cárteles, la coincidencia territorial no es elemento autónomo del tipo, siendo decisivo el contenido del acuerdo y la voluntad de restringir la competencia. La participación activa en acuerdos colusorios es sancionable incluso si la empresa opera en mercados conexos, pues contribuye a la restricción. Se destaca que la delimitación del mercado es útil para determinar la competencia del órgano sancionador y graduar la sanción, pero no para excluir la infracción. El recurso se estima, se anula la sentencia y se ordena retroacción para resolver las restantes cuestiones planteadas.
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él.
La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria.
La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo.
La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo.
Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
Resumen: La Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, en interpretación del artículo 5, apartados 4 y 5, del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, declara lo siguiente:
El concepto de "empresa o entidad vinculada" recogido en el artículo 5.5 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, que transcribe el artículo 3.3 del Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, requiere necesariamente el cumplimiento de uno de los supuestos recogidos en el precepto, sin que quepa apreciar que constituye un listado abierto o de numerus apertus.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas exime de culpabilidad o de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales, en la realización de vertidos que incumplan la normativa vigente, desde el punto de vista del Derecho Administrativo sancionador; todo ello teniendo presente lo dispuesto en la STS de 29 de julio de 2021 (recurso contencioso-administrativo n.º 223/2020). Parte para ello de las siguientes premisas: A.-La Administración autonómica- en este caso la Junta de Andalucía- ha incumplido sus obligaciones en materia de ejecución de obras hidráulicas, según estableció la STS n.º 1.100/2021 de 29 de julio, recurso 223/2020. B.-Las administraciones aquí recurridas son competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales para la que deben obtener la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. C.-Pese a esa competencia, el grado adecuado de depuración de las aguas, del que habla la resolución sancionadora, preciso para obtener la autorización, solo puede alcanzarse a través de las infraestructuras que corresponde proyectar y ejecutar a la Junta de Andalucía. Partiendo de estas tres premisas, y de que, en el caso examinado, las administraciones sancionadas fueron especialmente diligentes en la exigencia de que la Junta de Andalucía cumpliera con sus obligaciones, responde que: el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.
